El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral a Ronny Juan Irrazabal Pizarro, quien fue detenido el 8 de marzo de 1987 en la vía pública y conducido a la Prefectura de Carabineros en Arica y, luego, ingresado a la cárcel de la ciudad, recintos donde fue sometido a torturas y vejámenes.
En la sentencia (causa rol 9-2022), el juez Matías Franulic Gómez acogió la demanda tras desestimar las excepciones de reparación integral, pago y prescripción alegadas por el fisco.
“Que, así las cosas, descartadas las excepciones opuestas por la demandada, cabe destacar que respecto del daño moral la Excma. Corte Suprema lo ha conceptualizado como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos’ (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: ‘Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula’ (Rol N° 12.176-2017)”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que ‘el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo’. En efecto, se trata del caso de una persona sorprendida en un parque público, lugar en que fue detenido violenta e injustificadamente, siendo conducido contra su voluntad a una Comisaría, donde fue interrogado y golpeado brutalmente, repetidas veces. No bastándoles lo anterior, los carabineros de esa unidad también lo desnudaron y humillaron, llevándolo después a la Cárcel de Arica, donde debió soportar tormentos semejantes”.
“Los tratos degradantes –ahonda– que le fueron infligidos son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni momento validó la adopción de procedimientos y medidas como las operadas en esta persona, aprovechándose de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración, despojo e incertidumbre persistente, que razonablemente no pueden tenerse como inermes o carentes de carga emocional, son un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una auténtica desdicha personal, por lo que al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se presume que el actor fue lesionado en su esfera inmaterial y en magnitud importante, por los apremios que sufrió y las consecuencias psicológicas que tales situaciones traumáticas tuvieron la aptitud de provocarle, como cuenta en su libelo”.
Para el tribunal, en la especie: “No podría concluirse de otra manera, desde que el Estado de Chile ha reconocido oficialmente al demandante como víctima de prisión política y tortura, a partir de lo cual y en unión con los otros antecedentes del proceso y, especialmente, que los hechos no fueron cuestionados en el juicio en cuanto a su ocurrencia, se colige que solo cabe creer en la versión entregada, y en relación al dolor moral invocado, tenerlo por serio y grave, por no poder esperarse otra cosa”.
“Pues bien, conforme al juzgamiento efectuado por el Tribunal de los hechos narrados y la afectación del demandante en su dimensión espiritual, que se aprecia como permanente, se concluye en justicia el otorgamiento de una satisfacción de reemplazo que, en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antecedentes, se determina en la suma única y total de $50.000.000, que se deberá pagar más reajustes e intereses legales, desde que esta sentencia resulte ejecutoriada”, ordena.
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