La Corte Suprema condenó al exagente de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) Raúl del Canto Galdames a 10 años y un día de presidio por su responsabilidad en el secuestro calificado del topógrafo Pedro Segundo Mella Vergara, ilícito ocurrido a partir de mayo de 1977 en la ciudad de Arica.
En la sentencia (rol 84.187-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm , la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Gonzalo Ruz– consideró que hubo error de derecho al aplicar la agravante de valerse de la condición de empleado público para aumentar la pena.
La investigación del ministro en visita de la Corte de Apelaciones de La Serena Vicente Hormazábal Abarzúa estableció:
“Que Pedro Segundo Mella Vergara el día 14 de mayo de 1977 se encontraba en compañía de su cónyuge Nilda Caqueo Olcay y su amigo Sergio Oviedo Sarria al interior de la boite Manhattan de la ciudad de Arica, siendo detenido y trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros a petición de efectivos del Ejército pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA que cambió de nombre a Central Nacional de Informaciones en agosto de 1977), tras haberlo sindicado como espía y experto en explosivos, lugar desde el cual fue retirado por uno de dichos efectivos, no siendo posible determinar su paradero desde esa fecha hasta el momento actual”.
En el aspecto civil se confirmó la sentencia que ordena pagar indemnización a familiares de la víctima.
“Que, como lo ha señalado con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 8.945-2018, de 08 de febrero de 2021; y Rol N° 361-2020, de 14 de diciembre de 2022, para que se estime concurrente la agravante contenida en el artículo 12 N° 8 del Código Penal, consistente en prevalerse del carácter público que tenga el culpable, el autor debe “servirse, valerse de la calidad que posee para sus fines” (Cury, Derecho Penal, Pte. General, 7ª Edic., p.503), “aprovechar su carácter de funcionario público para cometer el delito o ejecutarlo en condiciones más favorables, o para procurar la impunidad.” “Prevalerse” de su carácter público, esto es, “servirse para sus propósitos de la calidad que inviste… emplear como medio el influjo especial que le da el carácter de que está investido, para otros fines.” (Texto y Comentario del Código Penal, T.I, Libro Primero, Parte General, Comentario del Art.12, pág. 202). Sea que se halle en el fundamento de esta agravante un mayor injusto o un incremento de la culpabilidad (criterio mayoritario), el núcleo reside en determinar si el funcionario abusó de una posición de poder en un ámbito diverso al que corresponde a la función y en el que la finalidad es un beneficio para el funcionario o un tercero (Ortiz/Arévalo, Las Consecuencias Jurídicas del Delito, Edit. Jdca., 2013, p. 398)”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en parecer de estos sentenciadores, los hechos que se han tenido por acreditados en autos, además de la calificación jurídica atribuida a los mismos –delito de secuestro calificado en contexto de lesa humanidad- no permiten concluir que el acusado haya realizado las acciones que se le atribuyen, prevaliéndose de un influjo –“predominio o fuerza moral”- especial otorgado por su carácter de militar. Lo anteriormente afirmado, se encuentra justificado toda vez que, no obstante ostentar el acusado Del Canto Galdames –al momento de perpetrar el ilícito-, la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, en cuanto estaba destinado como Comandante de la Brigada Millaray de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), al tratarse en la especie de un ilícito de lesa humanidad, en el que el abuso de la calidad de agente estatal constituye un elemento integrante del tipo penal, no resulta posible tener por concurrente dicha circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, por expresa disposición del artículo 63, inciso 2°, del Código Penal, precepto que expresamente dispone que no producen el efecto de aumentar la pena, las circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse, cuyo es el caso de autos”.
Además se considera: “Que, así las cosas, al haber tenido por configurada por los sentenciadores de la instancia, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 12 N° 8 del Código Penal, esto es, la de prevalerse del carácter público que tenga el culpable respecto del acusado, pese a tratarse de una circunstancia agravante de tal manera inherente al delito que sin la concurrencia de ella no puede cometerse conforme dispone el artículo 63 del Código punitivo-, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió aumentar en un grado la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual el recurso de casación el fondo en estudio será acogido parcialmente, solo en lo relativo al segundo capítulo del mismo, desestimándoselo en lo demás”.