El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 por concepto de daño moral a Osciel del Tránsito Contreras Cifuentes y Óscar Manuel Reinaldo Arancibia Villalba, dirigentes sindicales detenidos y sometidos a torturas en la ciudad de Arica en septiembre de 1973 y diciembre de 1984, respectivamente.
En el fallo (causa rol 11.219-2022), la magistrada María Sofía Gutiérrez Bermedo rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que los demandantes fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que, los vejámenes de los que fueron víctimas los demandantes de autos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2)”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5)”.
“Que, en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que los demandantes fueron víctimas de privación de libertad y torturas a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en ellos secuelas como las descritas, suponiendo todo esto una inconmensurable aflicción tanto espiritual como física experimentada por los demandantes, difícilmente superable por el mero transcurso del tiempo, y que es consecuencial a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado”, afirma.
“Que –prosigue–, el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandado, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que este se produjo al verse los demandantes privados arbitrariamente de su libertad personal, torturas y relegamiento en el caso de don Óscar Arancibia y 3 años de prisión ilegal en el caso de don Osciel Contreras. De esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por los demandantes, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlos”.
“Que, en relación con el quantum indemnizatorio, cabe tener presente que el demandado, mediante oficio remitido a este tribunal por el Instituto de Previsión Social, acreditó que los demandantes han sido beneficiarios de pensiones pecuniarias por parte del Estado, en virtud de las denominadas ‘leyes de reparación’; Don Osciel Contreras por un total de $37.949.303 y don Óscar Arancibia por un monto total de $35.564.420. Debido a ello, y teniendo presente lo ya consignado en el considerando décimo, la suma que con motivo de esta sentencia se concederá a cada uno de los demandantes a título de daño moral se fijará en la suma de $50.000.000”, concluye.
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